miércoles, 26 de junio de 2013

[ApiculturaNatural] Programa Nacional de Sanidad Apícola en Argentina

Hoy se publicó en el BO la resolución que lo reglamenta. Lo copio y pego directamente desde el BO, perdón por la desprolijidad.
 

Artículo 1°

— Programa Nacional de Sanidad Apícola. Creación. Se crea el Programa Nacional

de Sanidad Apícola en el ámbito de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección

Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA).

Art. 2°

— Funciones. Son funciones del Programa Nacional de Sanidad Apícola las siguientes:

Inciso a) Planificar y ejecutar, a través de las Direcciones de Centros Regionales del

SENASA, las medidas y las acciones sanitarias tendientes a reducir el impacto de las principales

enfermedades de las abejas, asegurando la calidad y la sanidad de los productos de

la colmena. Se consideran enfermedades más importantes que afectan a los colmenares,

las siguientes: Varroosis (

Varroa destructor); Nosemosis (Nosema apis, Nosema cerenae),

Loque Americana (

Paenibacillus larvae); Cría yesificada (Ascophaera apis), Loque Europea

(

Mellisococus pluton), y enfermedades virales. También se consideran plagas exóticas en

la REPUBLICA ARGENTINA, enfermedades y plagas causadas por

Tropilaelaps sp, Aethina

Tumida Murray

y Acarapis woodi.

Inciso b) Favorecer la productividad y la comercialización de los productos apícolas.

Inciso c) Efectuar el seguimiento y la revisión del funcionamiento de los registros, los procedimientos,

las actividades de vigilancia, los planes sanitarios regionales, y realizar las actualizaciones

que sean pertinentes.

Art. 3°

— Objetivo General. Planificar y evaluar estrategias sanitarias de lucha contra enfermedades

de las abejas que afectan la producción apícola nacional y prevenir el ingreso de plagas

y otras patologías exóticas.

Art. 4°

— Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Programa Nacional de Sanidad

Apícola los siguientes:

Inciso a) Establecer las bases y los procedimientos del diagnóstico clínico y laboratorial, de

los tratamientos terapéuticos de las principales enfermedades de las abejas y del saneamiento de

apiarios.

Inciso b) Crear y mantener actualizado el marco normativo en sanidad apícola nacional.

Inciso c) Planificar y ejecutar, a través de las Direcciones de Centros Regionales del SENASA,

un sistema de vigilancia y control epidemiológico de las principales enfermedades de las abejas.

Inciso d) Intervenir en la atención de focos y notificaciones de sospechas.

Inciso e) Contribuir en el fortalecimiento del comercio de los productos de la colmena.

Inciso f) Promover toda actividad tendiente a alcanzar un estatus sanitario apícola óptimo en

todo el Territorio Nacional.

Art. 5°

— Acciones. Acciones a desarrollar por el Programa Nacional de Sanidad Apícola con

las Direcciones de Centros Regionales:

Inciso a) Desarrollar y coordinar tareas de extensión que permitan poner al alcance del productor

las técnicas y normas de manejo y control sanitario de las enfermedades de las abejas.

Inciso b) Implementar cursos destinados a la capacitación, la formación y la actualización de

personal técnico especializado.

Inciso c) Recomendar la implementación de medidas de manejo que permitan garantizar la

calidad de los productos de la colmena.

Inciso d) Adecuar la normativa de aplicación a los cambios que devengan en la actividad apícola,

de acuerdo a las exigencias del mercado internacional y consumidores locales.

Inciso e) Implementar redes de monitoreo para conocer la dinámica espacio-temporal de los

factores que condicionan la presentación de las enfermedades de las abejas y evaluar el riesgo de

diseminación de las mismas.

Inciso f) Elaborar estrategias regionales de prevención y control de enfermedades.

Inciso g) Promover el ordenamiento territorial de la actividad apícola sobre la base de las realidades

sanitarias detectadas.

Inciso h) Promover la participación activa de todos los actores sociales de la actividad apícola:

productores, veterinarios privados y oficiales, técnicos extensionistas, comercializadores, investigadores,

comunicadores, entidades gremiales agropecuarias y apícolas, y docentes del sector

privado y oficial.

Inciso i) Proponer asociaciones con universidades, laboratorios de diagnóstico de enfermedades

de las abejas, y otros actores del sector privado que quieran coordinar acciones y colaborar

en forma recíproca con el suministro de información.

Inciso j) Protocolizar la totalidad de los focos que se denuncien o se detecten, confeccionando

actas y ejecutando las metodologías propuestas.

Inciso k) Realizar auditorías técnicas y administrativas, a través de las Oficinas del SENASA y

las Direcciones de Centros Regionales.

Inciso l) Participar activamente en las negociaciones sanitarias y comerciales con otros países.

Art. 6°

— Enfermedades de denuncia obligatoria. Se incorpora al Reglamento General de Policía

Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto Nº 3.959 del 8 de noviembre de 1906, las

plagas parasitarias exóticas de las abejas en la REPUBLICA ARGENTINA causadas por

Acarapis

woodi, Tropilaelaps

sp y Aethina Tumida Murray.

Art. 7°

— Enfermedades de denuncia obligatoria, sujetos obligados a denunciar. Toda autoridad

nacional, provincial o municipal, las universidades, los organismos de investigación, los

laboratorios de diagnóstico, como así también profesionales veterinarios privados, o personas

responsables o encargadas de cualquier explotación apícola, o cualquier otra persona que por

cualquier circunstancia detecte en las colmenas a su cargo signos compatibles con alguna enfermedad

apícola, o tenga conocimiento directo o indirecto de la existencia, sospecha o de resultados

de laboratorio positivos a alguna enfermedad apícola, está obligada a notificar el hecho en

forma inmediata a la Oficina del SENASA correspondiente a la zona, cuyos responsables deben

notificarlo al Programa Nacional de Sanidad Apícola y accionar de acuerdo a los procedimientos

establecidos por la normativa vigente.

Art. 8°

— Acciones sanitarias. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través

de la Coordinación del Programa Nacional de Sanidad Apícola, a ordenar la ejecución de acciones

que considere pertinentes sobre las patologías de las abejas de declaración obligatoria, y sobre

aquellas que eventualmente requieran de su intervención.

Art. 9°

— Medidas sanitarias. La Dirección Nacional de Sanidad Animal puede disponer,

cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio, el saneamiento o el

tratamiento de colmenas, la desinfección de las instalaciones y áreas de influencia, y la

destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser

vehículo de contagio.

Art. 10

. — Costos de las acciones sanitarias. La totalidad del costo de las acciones sanitarias

de inspección, control, saneamiento o erradicación de las enfermedades, incluyendo las pruebas

de laboratorio, corren por cuenta de los propietarios, los responsables o los tenedores de las colmenas,

sin derecho a excepciones.

Art. 11

. — Sujetos responsables de los establecimientos apícolas. Se encuentran comprendidos

en las exigencias previstas en la presente norma los poseedores, los propietarios, los responsables,

o los tenedores a cualquier título de colmenas o abejas, quienes son responsables de

mantener la salud de las colonias de abejas a su cargo, monitorear enfermedades y aplicar los

tratamientos terapéuticos correspondientes.

Art. 12

. — Tratamientos Terapéuticos. En todos los casos los tratamientos deben realizarse

con productos aprobados por el SENASA.

Art. 13

. — Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas (ISAs). Creación. Se crea el

Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas. Dicho registro será coordinado por el Programa

Nacional de Sanidad Apícola de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la

Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Art. 14

. — Formación, acreditación e ingreso al Registro. Los técnicos apícolas deben

asistir a un Curso de Formación y Acreditación, y aprobar los exámenes teóricos y prácticos

del mismo para poder ingresar al Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas. La

inscripción en el curso está supeditada al cumplimiento de los requisitos explicitados en

la convocatoria, a una selección previa en relación a sus aptitudes comprobadas y al cupo

disponible.

Art. 15

. — Funciones de los ISAs. Los Inspectores Sanitarios Apícolas deben:

 

Inciso a) Colaborar y apoyar técnicamente al SENASA en la inspección y muestreo de colmenas

en concordancia con los conceptos técnicos establecidos, trabajando en articulación con las

Oficinas del SENASA y el Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Inciso b) Participar en Planes Sanitarios.

Inciso c) Inspeccionar Apiarios de Crianza.

Inciso d) Cumplir y hacer cumplir las pautas técnicas de la presente resolución.

Art. 16

. — Reválida de Acreditación. Los ISAs acreditados deben revalidar obligatoriamente

su acreditación en el tiempo y en la forma que el SENASA lo disponga.

Art. 17

. — Incompatibilidades de los ISAs. El ISA no puede inspeccionar sus propias colmenas,

debiendo recurrir, en este caso, a otro ISA acreditado.

Art. 18

. — Auditorías y sanciones a los ISAs. Desde las Direcciones de Centros Regionales

del SENASA se audita el accionar de los ISAs. En caso de incumplimiento de los deberes

establecidos en la presente resolución, el Inspector Sanitario Apícola será pasible de ser

excluido del Registro.

Art. 19

. — Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Creación. Se crea el Registro Nacional

de Apiarios de Crianza. Dicho Registro es coordinado por el Programa Nacional de Sanidad Apícola

de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad

Animal del SENASA, en el cual deben inscribirse los establecimientos autorizados para la producción

y comercialización de material apícola vivo.

Art. 20

. — Inscripción. El responsable del Apiario de Crianza debe solicitar su inscripción en

la Oficina del SENASA de la jurisdicción que corresponda según la ubicación del apiario, presentando:

Inciso a) Credencial del Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) actualizada:

original y fotocopia.

Inciso b) Planilla de Solicitud de Inscripción (Anexo I) completa y firmada: original y fotocopia.

Inciso c) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios

(RENSPA) cada uno de los apiarios vinculados al establecimiento de crianza.

Inciso d) Designación de un Inspector Sanitario Apícola (ISA). El mismo debe estar acreditado

en el Registro Nacional de Inspectores Sanitarios Apícolas, debiendo comunicar el propietario

del apiario de crianza mediante nota al Programa Nacional de Sanidad Apícola y a la Oficina del

SENASA correspondiente, cualquier cambio o novedad en la designación.

Art. 21

. — Inspecciones Sanitarias Obligatorias. El Inspector Sanitario Apícola designado

debe realizar el "aviso de tareas" al imprimir la planilla de inspección obligatoria (Anexo II) desde la

página web del SENASA, indicando la hora y el día que realizará la inspección para que el responsable

local de este Organismo pueda verificar el cumplimiento de la misma.

Se deben realizar DOS (2) inspecciones sanitarias obligatorias anuales, de acuerdo al siguiente

esquema:

Inciso a) Primera inspección anual (de otoño): Final de temporada. Varía de acuerdo a la zona

de producción entre los meses de marzo a mayo, debiendo hacerlo antes del desarmado del parque

de fecundación. Se inspeccionará cámara completa de:

Apartado I. CIENTO POR CIENTO (100%) de las colmenas productoras de celdas reales

(colmenas madres, colmenas iniciadoras/aceptadoras y colmenas continuadoras/terminadoras).

Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%) de los núcleos de fecundación.

Apartado III. DIEZ POR CIENTO (10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el establecimiento

produzca núcleos y/o paquetes se inspeccionará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas

que les dan origen.

Inciso b) Segunda inspección anual (de primavera): Inicio de las actividades de cría. Varía de

acuerdo a la zona de producción entre los meses de agosto a noviembre. Se inspeccionará cámara

completa de:

Apartado I. CIENTO POR CIENTO (100%) de las colmenas productoras de celdas reales (colmenas

madres, colmenas iniciadoras/aceptadoras y colmenas continuadoras/terminadoras).

Apartado II. DIEZ POR CIENTO (10%) de los núcleos de fecundación.

Apartado III. DIEZ POR CIENTO (10%) de las colmenas de apoyo. Cuando el establecimiento

produzca núcleos y/o paquetes se inspeccionará el TREINTA POR CIENTO (30%) de las colmenas

que les dan origen.

Inciso c) Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores a la inspección, el ISA designado

debe completar la versión electrónica del Formulario de Inspección Sanitaria Obligatoria

(Anexo II) de acuerdo a los datos recabados, al que se accede a través de la página de Internet

oficial del SENASA. Luego de completar la planilla debe imprimir la constancia de la carga en el

sistema.

Art. 22

. — Auditorías y sanciones a los Apiarios de Crianza. Desde las Direcciones de Centros

Regionales, a través de las Oficinas del SENASA correspondientes, se audita a los establecimientos

de crianza en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la

presente resolución. Cuando se detecten irregularidades sanitarias y administrativas, el Apiado de

Crianza será pasible de ser excluido del Registro.

Art. 23

. — Procedimiento ante sospecha o diagnóstico clínico de enfermedades. Los procedimientos

de intervención y saneamiento de apiarios enfermos deben realizarse de acuerdo a los

procedimientos técnicos indicados por el Programa.

Inciso a) Ante la aparición de signos clínicos compatibles con Loque Americana se debe proceder

a la observación de la cámara completa de todas las colmenas involucradas en la producción

de material vivo, incluyendo el CIENTO POR CIENTO (100%) de colmenas de apoyo y el

CIENTO POR CIENTO (100%) de los núcleos de fecundación.

Inciso b) Ante la sospecha o presencia de signos clínicos compatibles con alguna Plaga Exótica,

se debe proceder a la notificación en forma urgente a la autoridad sanitaria más cercana y a la

Dirección Nacional de Sanidad Animal, Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Art. 24

. — Toma de muestras:

Inciso a) Ante la sospecha de la presencia de alguna enfermedad infecciosa, el Inspector Sanitario

Apícola debe tomar muestras y enviar las mismas a un laboratorio autorizado utilizando para

ello la Planilla de Envío de Muestras (Anexo III), de acuerdo al procedimiento técnico indicado por

el Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Inciso b) Durante la inspección de otoño del apiario vinculado a la producción de celdas reales,

el Inspector Sanitario Apícola (ISA) designado debe recolectar SEIS (6) muestras de abejas

nodrizas para la determinación de Varroosis y SEIS (6) muestras de abejas pecoreadoras para

Nosemosis, las que se enviarán a un laboratorio autorizado para tal fin.

Art. 25

. — Obligaciones del propietario del apiario. El propietario del apiario debe:

Inciso a) Llevar un Registro de las actividades sanitarias ejecutadas sobre todas las colmenas

del establecimiento, las cuales deben volcarse en un libro foliado rubricado en la correspondiente

Oficina del SENASA.

Inciso b) Tener a disposición de la autoridad sanitaria los troqueles, marbetes y/o facturas o

remitos de los productos veterinarios utilizados en las colmenas.

Inciso c) Conservar los registros efectuados durante al menos los últimos DOS (2) años y tenerlo

a disposición de las autoridades del SENASA u otra autoridad fiscalizadora.

Inciso d) Durante el período de producción debe realizar inspecciones sanitarias y monitoreos

de Varroosis y Nosemosis, cada TREINTA (30) días, cuyos resultados debe asentar en el mencionado

Registro sanitario.

Art. 26

. — Ingreso de material apícola vivo. El propietario del Apiario de Crianza debe

informar todo ingreso de material apícola vivo ajeno al mismo presentando el DTA/DT-e en la

Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, en el plazo de SETENTA Y DOS (72)

horas. El establecimiento de origen debe estar autorizado por el SENASA para comercializar

material genético.

Art. 27

. — Traslado de material vivo desde y hacia los Apiarios de Crianza. Los movimientos

de colmenas, núcleos, paquetes de abejas, celdas reales y reinas desde y hacia los Apiarios de

Crianza deben estar amparados por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento

de Tránsito Electrónico (DT-e), según corresponda.

Art. 28

. — Traslado de colmenas, núcleos y paquetes de abejas. Toda colmena, núcleo

o paquete de abejas que se encuentre en tránsito, debe hacerlo amparado permanentemente

por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito Electrónico

(DT-e).

Art. 29

. — Requisitos para el traslado. El DTA o DT-e sólo es autorizado cuando el responsable

o propietario del apiario haya cumplimentado la totalidad de los siguientes requisitos:

Inciso a) Estar inscripto en el RENAPA.

Inciso b) Estar inscripto en el RENSPA.

Inciso c) Mantener marcadas, de forma inalterable, las cámaras de cría a trasladar, con los

registros correspondientes.

Inciso d) Abonar los aranceles correspondientes.

Inciso e) Realizar una inspección previa obligatoria sólo cuando el destino declarado corresponda

a una región con un estatus sanitario diferenciado reconocido por SENASA.

Inciso f) Cumplir con todas las exigencias contempladas en la presente resolución.

Art. 30

. — Emisión del DTA o DT-e. El DTA o DT-e se emitirá desde las Oficinas del SENASA o

puede ser autogestionado por los productores autorizados.

Art. 31

. — Vigilancia Epidemiológica. La Dirección Nacional de Sanidad Animal planifica y, a

través de las Direcciones de Centros Regionales, ejecuta inspecciones en apiarios. Los resultados

de estas inspecciones y los arrojados por el laboratorio pueden condicionar el traslado de esos

apiarios y de los apiarios lindantes y/o aquellos que a consideración de la Dirección Nacional de

Sanidad Animal constituyen riesgo sanitario.

Art. 32

. — Prohibición de traslado. Se prohíben los traslados en los siguientes casos:

Inciso a) Cuando se detecten signos de Loque Americana durante la inspección oficial, se procederá

a inspeccionar la totalidad de colmenas que conforman el lote para dimensionar el alcance

del foco y realizar el saneamiento de las colmenas afectadas. Se debe dejar el lote interdictado e

inmovilizado hasta ser saneado, debiendo dejar transcurrir QUINCE (15) días a efectos de levantar

la interdicción.

Inciso b) Los colmenares con niveles de Varroosis por encima del UNO POR CIENTO (1%) en

fase forética (de acuerdo a la prueba de David De Jong modificada), no pueden ser trasladados.

Se debe aplicar un tratamiento acaricida y no será autorizado el traslado de ese lote durante

los siguientes QUINCE (15) días. Cuando las colmenas inspeccionadas y muestreadas deban ser

trasladadas con motivo "producción", se toleran valores de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de

Varroosis en fase forética.

Inciso c) Ante la presencia o sospecha de cualquier plaga exótica, se interdictará el

apiario y tanto ese apiario como los que se encuentren ubicados en la zona perifocal, serán

inmovilizados.

Inciso e) En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen y destino,

clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo sanitario, como así también cuando

no sea factible corroborar las informaciones y datos a consignar, queda prohibido emitir un

DTA o DT-e.

Art. 33

. — Planes sanitarios apícolas regionales. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad

Animal a autorizar planes sanitarios apícolas regionales que cumplan con las condiciones

técnicas y administrativas propuestas por el SENASA. El Programa Nacional de Sanidad Apícola,

a través de las Direcciones de Centros Regionales, realizará las auditorías correspondientes

para garantizar el cumplimiento de las acciones previstas en los mismos.

Art. 34

. — Inscripción en el Registro Nacional de Apiarios de Crianza. Se aprueba el formulario

Inscripción en el Registro Nacional de Apiarios de Crianza que, como Anexo I, forma parte

integrante de la presente resolución.

Art. 35

. — Inspección Sanitaria Obligatoria. Se aprueba el formulario Inspección Sanitaria

Obligatoria que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 36

. — Envío de Muestras. Se aprueba el formulario Envío de Muestras de Apiarios de

Crianza que, como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 37

. — Infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente será sancionado

de conformidad con lo normado en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre

de 1996.

Art. 38

. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 455 del 17 de julio de 1995

y 58 del 20 de febrero de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;

555 del 15 de octubre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION; 535 del 1° de julio de 2002 y 75 del 28 de marzo de 2003, ambas

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; y la Disposición

Nº 361 del 7 de marzo de 1997 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio

Nacional.

Art. 39

. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte

Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 6

a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 40

. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41

. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Marcelo S. Míguez.

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